La Corte Suprema rechazó un recurso de casación y una demanda de restitución de terrenos presentados en contra de la Comunidad Indígena Llanquileo por una particular que alega ser propietaria de los terrenos.
En fallo unánime (rol 3.968-2017), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Rafael Gómez- descartó una infracción en el fallo que rechazó la acción y establece que la demandante no posee legitimación para reclamar la propiedad del terreno, ya que no se encuentra inscrita a su nombre, sino que al de una sociedad de la que forma parte.
“Que para poder figurar y actuar eficazmente como parte en un proceso determinado y específico, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad, sino que es necesario, además, poseer una condición precisa y referida, en forma particularizada, al proceso individual de que se trate. Tal condición ha sido denominada legitimatio ad causam o legitimación procesal y consiste en la consideración especial en que tiene la ley, respecto de un proceso particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. En tal sentido, la legitimación activa o pasiva es un presupuesto procesal de la sentencia, por lo que de constatar que ésta falta o no existe, el juez está obligado a declararlo de oficio y omitir pronunciamiento sobre el conflicto promovido”, dice el fallo.
Agrega que: “En consecuencia, al constituir, en la especie, un requisito esencial de la querella posesoria entablada por la actora, que ésta sea poseedora de la cosa cuya restitución solicita, calidad de la cual, según la sentencia impugnada, carece, se verifica la falta de legitimación procesal (activa) antes descrita, por lo que no cabe el reproche de haber fallado ultrapetita. Cosa distinta es que no se comparta la pertinencia de tal decisión, puesto que en ese caso no se está en presencia de una causal que permita invalidar el fallo”.
Asimismo se considera que al momento de adquirir la propiedad, el predio ya se encontraba ocupado por la comunidad demandada, por lo que tampoco se cumple con el requisito del plazo para alegar la posesión
“Que, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, la ocupación del predio de marras por parte de los demandados, se produjo el 14 de mayo de 2014 y se mantiene hasta la fecha, sin embargo, la actora es poseedora de derechos y acciones sobre el mismo sólo a partir de abril de 2015, lo que significa que adquirió la posesión cuando el predio ya había sido objeto de la ocupación que se repudia, esto es, no fue despojada o privada de la posesión, sino que, simplemente, adquirió un predio que se encontraba ocupado. La agregación de posesiones invocada por la actora, no altera lo señalado, desde que es una figura que el legislador previó para computar el tiempo que se requiere de posesión para deducir las acciones posesorias, con el objeto de facilitar la prueba de dicho requisito, y su aplicación supone que el despojo o privación se haya verificado en la persona del actual poseedor. Prueba de ello es que, como ha dicho la doctrina, el plazo de posesión de un año se cuenta hacia atrás, precisamente a partir del despojo o privación de la posesión”, afirma la sentencia en este aspecto.
En el mismo sentido se ahonda: “En consecuencia, la hipótesis fáctica que da origen a estos autos no configura los supuestos de la querella de restitución ni tampoco de la de amparo –en que se reclama de la perturbación o molestia de la posesión– por lo que, el yerro en que la sentencia impugnada ha incurrido al determinar que la actora, en cuanto poseedora de derechos sobre el predio, carece de titularidad para ejercer las acciones posesorias deducidas, no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, la inconcurrencia de los requisitos de procedencia de las acciones posesorias interpuestas, impide que éstas puedan ser acogidas, por lo que de nada serviría invalidar el fallo para corregir el error que antes fuera detectado”.